Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA: 

 

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por MORENA, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-58/2016, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a. El cuatro de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el que se emite la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

b. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dio inicio la campaña electoral para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

c. El veintitrés de abril, MORENA presentó queja en contra del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, el Partido de la Revolución Democrática y diversas estaciones pertenecientes a Grupo Radio Centro, con motivo de la difusión de diversas cápsulas “informativas”,  relacionadas con el aludido funcionario público que, en su opinión, resultaban contrarias a la normativa electoral.

 

d. El veintiséis de abril, la autoridad administrativa encargada de sustanciar el asunto, admitió a trámite la queja, reservando el emplazamiento a las partes involucradas hasta en tanto culminara la etapa de investigación. Del mismo modo, remitió a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la propuesta de medidas cautelares para su análisis y aprobación.

 

e. El veintisiete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQD-INE-43/2016, determinando lo siguiente:

ACUERDO:

 

PRIMERO. Es improcedente las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del partido político nacional MORENA, en relación con las cápsulas denominadas Mi policía, árboles, contaminación y corrupción, verificentros, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO Apartado A).

 

SEGUNDO. Se ordena como tutela preventiva, a Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se abstenga de solicitar, ordenar, instruir, o en su caso de contratar la difusión de las cápsulas materia de la presente medida cautelar, o cualquier otra de contenido similar, en cualquier medio de comunicación dentro del periodo de campaña del proceso electoral que se encuentran desarrollando en la Ciudad de México, con motivo de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO Apartado B).

 

TERCERO. Se ordena como tutela preventiva, a RADIO RED FM, S.A. DE C.V.; ESTACIÓN ALFA, S.A. DE C.V.; GRUPO RADIAL SIETE, S.A. DE C.V.; XEJP-FM, S.A. DE C.V.; XERC-FM, S.A. DE C.V. XERQR-FM, S.A. DE C.V. SISTEMA MEXICANO, S.A.; XERC, S.A DE C.V.; XERQ, S.A. DE C.V.; RADIO RED, S.A. DE C.V., y EMISORA 1150, S.A. DE C.V. concesionarias de las estaciones de radio identificadas con las siglas XHRED-FM, XHFAJ-FM, XHFO, FM, XEJP-FM, XERC-FM, XEQR-FM,XEN-AM, XEQR-AM, XERED-AM Y XEJP-AM, para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, se abstenga de retransmitir las cápsulas analizadas en la presente determinación o cualquier otra de contenido similar, dentro del periodo de campaña del proceso electoral que se encuentre desarrollando en la Ciudad de México, con motivo de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO Apartado B).

 

CUARTO. Se instruye al Titular de la Unidad técnica de lo contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva de ese Instituto para que, de inmediato, realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

 

QUINTO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f. En desacuerdo con dicha determinación, MORENA interpuso recurso de revisión de procedimiento especial sancionador, el cual fue identificado con la clave de expediente SUP-REP-63/2016 y resuelto por este órgano jurisdiccional en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado.

 

g. El veintisiete de mayo de la presente anualidad, se acordó emplazar a las partes involucradas y el treinta siguiente, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos.

 

h. Una vez realizado lo anterior, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada, quien acordó integrar el expediente SRE-PSC-58/2016, mismo que resolvió el pasado dos de junio del año en curso, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones a la normativa electoral imputadas al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al Grupo Radio Centro, y al Partido de la Revolución Democrática.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con dicha determinación, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

III. Remisión del expediente. En atención a lo anterior, la autoridad señalada como responsable remitió a esta Sala Superior, entre otros, el escrito de demanda, y diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

 

IV. Turno. El seis de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-121/2016, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Tercero Interesado. Durante la sustanciación del recurso, compareció oportunamente, en su carácter de tercero interesado, el apoderado legal de las empresas Radio Red FM, S.A de C.V., Estación Alfa, S.A de C.V., Grupo Radial Siete, S.A de C.V., XEJP-FM, S.A de C.V., XERC, S.A de C.V., XEQR, S.A de C.V., Radio Sistema Mexicano, S.A de C.V., XERC, S.A de C.V., XEQR, S.A de C.V, Radio Red, S.A de C.V y Emisora 1150, S.A de C.V.

 

VI. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión, interpuesto por un partido político a fin de controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Requisitos del recurso. Se tiene por satisfecho en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b) y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

- Forma. La demanda fue presentada por escrito, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, ya que la sentencia ahora controvertida se emitió el dos de junio de dos mil dieciséis, y la demanda fue presentada el cinco siguiente.

 

- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico de MORENA se satisface, dado que fue quien dio origen a la cadena impugnativa que ahora nos ocupa.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".[1]

 

- Definitividad. La sentencia controvertida, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Las alegaciones que formula el Partido recurrente, se centran en poner en evidencia la ilegalidad de la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, en atención a que, en su opinión:

 

- Omitió estudiar la conducta denunciada a la luz de: a) la difusión de propaganda gubernamental, consistente en la difusión segmentada de una entrevista realizada al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; b) la difusión de propaganda gubernamental, difundida en período de veda electoral; y, c) la difusión de propaganda gubernamental, que no se ajusta a los supuestos de excepción definidos en la normativa electoral.

 

- No realizó ningún pronunciamiento en torno a lo que establece el acuerdo INE/CG94/2016[2].

 

Los disensos en comento resultan infundados e inoperantes.

 

a. La primera de las alegaciones en parte, resulta infundada ya que, contrariamente a lo aducido, la Sala Responsable en el análisis que efectuó, involucró los tópicos que alega no fueron atendidos.

 

Con el objeto de evidenciar tal afirmación, se estima oportuno precisar cuál fue el estudio que precisamente realizó la Sala Regional Especializada.

 

Según se constata, luego de que puntualizó el marco normativo que estimaba resultaba aplicable, mencionó que analizaría la problemática planteada, a fin de determinar:

 

1. La posible infracción a las disposiciones relativas a la promoción personalizada del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en período de campaña del proceso electoral del Constituyente.

 

2. La posible infracción al modelo de comunicación política, por la presunta contratación y/o adquisición de espacios en radio con fines electorales, y

 

3. La posible infracción al modelo de comunicación política, por la presunta difusión de mensajes en radio a manera de cortinilla, antes de la difusión de promocionales pertenecientes a partidos políticos.

 

A. Así las cosas, por lo que hace a la primera de las temáticas, relacionada con la presunta contravención al artículo 134, párrafo  octavo de la Constitución Federal, por parte del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y las concesionarias de radio que integran el Grupo Radio Centro, derivado de la difusión de mensajes alusivos al referido servidor público en forma de cápsulas informativas, estimó que el material denunciado no se trataba de propaganda gubernamental ni promoción personalizada, sino de un auténtico ejercicio periodístico.

 

Para llegar a tal conclusión, puntualizó que quedó acreditada la difusión de las cápsulas alusivas a la presunta propaganda de la Ciudad de México denominados: “Mi policía”, “Árboles”, “Contaminación” y “Corrupción Verificentros”, correspondientes a los días veintiuno y veintidós de abril de este año, en las estaciones de radio correspondientes al Grupo Radio Centro, durante el periodo de campaña para la elección de los Diputados que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; así como también, que no existió contratación o pago alguno por la difusión de tales mensajes; de  ahí que, precisara que lo único que debía de definirse era si esa acción, constituía un verdadero ejercicio periodístico o si se trataba de propaganda encubierta.

 

Conforme a lo anterior, definió que en el caso particular, no se advertía algún supuesto para considerar que las cápsulas difundidas se trataran de una simulación.

 

Esto, al razonar que su transmisión constituían un ejercicio de actividad periodística, el cual pretendía aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al tema de la contaminación de la Ciudad de México y la contingencia medio ambiental, lo cual era de interés general.

 

En ese orden de ideas, definió que si en los trabajos de periodismo de cualquier naturaleza se consignaban datos, noticias, entrevistas, reportajes o crónicas, cuyo contenido denotaba una auténtica labor informativa, ese proceder se debía considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, y por ello, no podría configurarse que se tratara de propaganda oficial, gubernamental o pagada, sino que se trataba de un genuino ejercicio periodístico.

 

Por tanto, estimó que no se actualizaba alguna vulneración a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, por parte del ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

B. Respecto al señalamiento relacionado con que las cápsulas de radio denunciadas podían constituir “una adquisición o contratación de tiempos en radio a fin de beneficiar al Partido de la Revolución Democrática, puntualizó que era inexistente la conducta, al advertirse que esos mensajes difundidos no tuvieron fines proselitistas a favor del citado partido o sus candidatos, en virtud de que sólo se trató de la difusión de fragmentos de la entrevista concedida, en temas del medio ambiente y seguridad por parte del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en pleno ejercicio de los derechos de expresión e información, sin guardar similitud las cápsulas difundidas, con los promocionales del aludido instituto político.

 

En ese sentido, refirió que los temas tratados eran de interés público, dadas las características particulares del caso, pues estaban relacionados con la contaminación ambiental y la contingencia que afectó a los habitantes de la Ciudad de México y su Zona Metropolitana, los cuales constituían hechos notorios y por ello de cobertura informativa, de ahí que se justificara que se hubiese entrevistado al titular de la administración local de dicha ciudad, por lo que la reproducción de la entrevista atendió a un fin meramente informativo.

 

Conforme a lo anterior, señaló que el contenido de las psulas no podía ser considerada como propaganda electoral, porque: 1. Eran extractos de una entrevista en su momento transmitida en vivo en tres estaciones del Grupo Radio Centro, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, donde se abordaron temas de interés general para los habitantes de la Ciudad de México, relacionados con una contingencia ambiental; 2. No había referencias al proceso electoral del Constituyente de la Ciudad de México; 3. No se entrevistó a un candidato o dirigente de un partido político que participara en el citado proceso; 4. No se trataba de inserciones o publicaciones de propaganda electoral; 5. En las notas aportadas, los medios de comunicación o reporteros no solicitaron el voto en favor o en contra de un partido o sus candidatos; 6. No se exponían propuestas de campaña o plataforma electoral de partidos o candidatos para obtener el voto en el proceso electoral del Constituyente de la Ciudad de México; 7. No había elementos que se pudieran considerar como propaganda electoral, tales como lemas o expresiones de campaña o similares, que indujeran al voto o identificaran el mensaje con algún partido político; 8. No había expresiones que significaran la solicitud expresa o velada de voto por parte de los entrevistadores y el funcionario público interpelado a favor o en contra de un partido o candidatos; 9. No había mención expresa o velada de una apología o exaltación de un partido o candidatos, sino que se ciñeron a las respuestas dadas en la entrevista a un funcionario público, respecto a su opinión y acciones ante la contingencia ambiental; y 10. La circunstancia que se hayan transmitido las cápsulas de forma reiterada, no constituía por ese solo hecho propaganda electoral.

 

Con los elementos que antes señalados, estimó que se podía llegar a la conclusión de que el caso particular, se trataron de cápsulas en donde se extrajeron partes de una entrevista realizada a un funcionario público, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México con respecto a la contingencia ambiental, que se realizó en ejercicio de una actividad periodística, sin que se presentaran alusiones auditivas relativas al proceso electoral de la elección de integrantes de la Ciudad de México, o al Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos.

 

En adición, destacó que si bien las cápsulas transmitidas no constituían propaganda gubernamental, ni comunicados oficiales pagados por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el supuesto caso hipotético que así lo fueran, los temas tratados, relacionados con salud y acciones a tratar para la contingencia ambiental, encontraban cabida en las excepciones que preveía la normatividad para los periodos de campañas electorales.

 

Efectivamente, definió que en el caso, los temas abordados encuadraban dentro de los supuestos de excepción relativos a las campañas de información sobre salud, toda vez que estaban relacionados con los temas de la contingencia ambiental sufrida en la Ciudad de México, al señalar las acciones a tomar para la verificación vehicular, que modificaron al programa “Hoy No Circula”, combate a corrupción en verificentros, la implementación de una aplicación para teléfonos celulares para conocer el reglamento de tránsito, y conocer si un policía podía infraccionar o no con motivo de las restricciones vehiculares, así como los planes de reforestación relacionados con las contingencias ambientales.

 

Estas temáticas, puntualizó quedaban comprendidas dentro del ámbito de salud en un contexto emergente como fueron las contingencias ambientales y las restricciones vehiculares, así como de información complementaria relacionada con ese programa, como era la implementación de sanciones de tránsito ante la inobservancia de los conductores de automóviles al programa emergente, por lo que se brindaba una información educativa relativa a través de la aplicación para conocer los reglamentos de tránsito y agentes autorizados para infraccionar.

 

C. Finalmente, por lo que hace a que emisoras del Grupo Radio Centro indebidamente “transmitieron las cápsulas denunciados a manera de cortinillas” antes de la difusión de los promocionales correspondientes a los partidos políticos, así como que encadenaron éstos de forma sucesiva e ininterrumpida, se consideró que no se acreditaba la infracción de incumplimiento de la pauta, porque no se demostró que las cápsulas denunciadas se hubiesen transmitido con el propósito de alterar las pautas reguladas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Sobre el particular, detalló que la transmisión en segmento que de tales mensajes se hizo no era ilegal, ya que no existía prohibición constitucional o legal de difundir promocionales de esa manera, y ello no afectaba al modelo de comunicación política, además precisó que el solo hecho de aportar los testigos de grabación, no permitía acreditar la existencia de las referidas cápsulas en la forma que se aducía se trasmitieron, como cortinillas y encadenadas en los segmentos de difusión de los promocionales de los partidos políticos.

 

Ahora bien, el resumen que precede, como se adelantó, pone en evidencia que la Sala Regional, en el estudio que realizó, sí atendió los temas cuya omisión en su estudio ahora reclama.

 

En efecto, respecto a la presunta indebida difusión de propaganda gubernamental en cápsulas informativas, relacionadas la entrevista realizada al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la responsable explicó que la difusión de mensajes en forma de cápsulas, se trataba de un auténtico ejercicio periodístico.

 

De manera sucinta, mencionó que debía tomarse en cuenta que se trataba de los extractos obtenidos de una entrevista sobre la problemática de la contingencia ambiental, de la cual no se desprendía información de contenido electoral, destacando por lo que hace a su difusión reiterada, que el grupo radiofónico que se encargó de su transmisión, gozaba de plena libertad para definir el contenido y forma de transmisión de sus noticias, siempre y cuando no se tratara de un acto simulado, lo cual no se había demostrado.

 

Así las cosas, en ese razonamiento quedó inmersa su respuesta en el sentido de que el hecho de que la entrevista que se realizó al Jefe de Gobierno el pasado diecinueve de abril del año en curso, y que posteriormente se difundió en segmentos a través de diversas estaciones del Grupo Radio Centro, en espacios identificados como: “Mi policía”[3], “Arboles”[4], “Contaminación”[5], “Verificentros”[6], no implicaba una infracción a las normas electorales, pues tal acción se trataba de un auténtico ejercicio periodístico, más no así un acto encaminado a difundir propaganda de carácter gubernamental de forma encubierta.

 

De igual manera, no le asiste la razón al inconforme su alegación relacionada con que la Sala Responsable nada refirió respecto a que el acto relacionado con la transmisión de cápsulas, implicó la difusión de propaganda gubernamental en época de veda electoral, ya que como se puede constatar, claramente definió su posición, en el sentido de que no se estaba en presencia de propaganda de gobierno difundida indebidamente en el período de campaña electoral de la elección de los diputados que integrarían la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, pues sólo se trató de la difusión segmentada de una entrevista realizada al Jefe de Gobierno, a fin de conocer cuál era su posición en torno a la problemática relacionada con los altos niveles de contaminación que se estaban presentando en la Ciudad y qué soluciones se iban a adoptar para contrarrestarlo.

 

En efecto, el análisis integral que realizó de las cápsulas difundidas, le permitió concluir que las mismas tuvieron su origen en una entrevista realizada en el genuino ejercicio de libertad de expresión y periodística, así como del derecho a la información, sin que en ningún momento, se hubiese apreciado que se exaltaron logros, programas o acciones de gobierno o bien atraer votos a favor de determinado candidato o partido político.  

 

Del mismo modo, es inexacto que la responsable no hubiese estudiado la conducta denunciada a la luz de si la difusión de la entrevista a través de cápsulas, se ajustaba a los supuestos de excepción que previene la normativa electoral, pues la Sala responsable destacó que aun y cuando hipotéticamente se considerara que sí se estaba en presencia de propaganda gubernamental, la misma debía entenderse amparada en la hipótesis contenida en el artículo 41, Base III, Apartado C[7] de la Constitución, del aludido precepto constitucional, en atención a que lo manifestado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, relacionado con temas de la contingencia ambiental, encuadraba en la excepción relacionada con las campañas de información de las autoridades relacionadas a servicios de salud.  

 

En atención a lo expresado, no le asiste la razón al partido inconforme, en el sentido de que no se dio respuesta a las alegaciones que se puntualizan en el resumen de agravios, ya que como se evidencia éstas merecieron un pronunciamiento puntual por parte de la Sala Regional responsable.

 

Lo inoperante del agravio, estriba en que el partido inconforme, se abstiene de controvertir las consideraciones medulares en las que la Sala Regional, sustentó su determinación, en el sentido de que: 1. No se demostró la indebida difusión de propaganda gubernamental por parte del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; 2. No se acreditó la indebida adquisición o contratación de tiempos en radio y, menos aún, 3. Que no resultaba ilegal la difusión segmentada de la entrevista al aludido funcionario a manera de cortinillas.

 

Efectivamente, según se puede apreciar, las manifestaciones en contra de la sentencia emitida, sólo se encaminan a poner en evidencia la presunta falta respuesta a algunos de los planteamientos que refirió, sin que en ningún momento, se hagan formulaciones concretas a fin de evidenciar que las conclusiones que finalmente fueron esgrimidas resultaban incorrectas, como pudo haber sido alegar que: la difusión de las cápsulas implicaba una promoción personalizada; que se trataba de propaganda gubernamental difundida el período prohibido; que se dio una adquisición indebida de tiempos en radio, lo cual se tornaba indispensable se realizara, a fin de poder contrastar esas alegaciones, con lo que finalmente fue resuelto por la responsable.

 

Sin embargo, nada de eso acontece, y como se puede evidenciar las alegaciones del inconforme, sólo se ciñen a cuestionar una presunta falta de análisis de sus agravios por parte de la Sala responsable, sin controvertir las consideraciones que forma exhaustiva fueron vertidas en la resolución.

 

b. Por otro lado, respecto a que la Sala en su determinación no hizo alusión a lo que establece el acuerdo INE/CG94/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establecen mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el indebido uso de programas sociales y la violación al principio de imparcialidad durante la elección de sesenta miembros para integrar la Asamblea de la Ciudad de México, el disenso resulta infundado.

 

Esto, ya que la Sala responsable en su resolución, no estaba obligada a verificar la potencial transgresión a lo que dicho acuerdo tutelapues según se aprecia, lo que destacadamente denunció fue que la difusión segmentada de la entrevista que el Jefe de Gobierno concedió a emisoras pertenecientes al Grupo Radio Centro, se tradujo en: la promoción personalizada de dicho servidor público; la indebida adquisición o contratación de tiempos en radio; así como la ilegal difusión de cortinillas antes de la transmisión de los promocionales correspondientes a los partidos políticos. 

 

En ese orden de ideas, si en ningún momento fue objeto de cuestionamiento, el que se determinara si la acción cuestionada, implicaba una potencial transgresión al citado acuerdo, deviene inconcuso que de haberlo hecho, la resolución de la Sala Regional se hubiese tornado incongruente, al incorporar ultra petita aspectos ajenos a  la litis realmente planteada.

 

En atención a lo razonado, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.

[2] Denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DURANTE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.”

[3] Radio Centro pregunta. Mancera Contesta.

-Miguel Ángel, muy pocos sentimos cercanas a nuestras autoridades ¿está aplicación para qué sirve?.

- Esta aplicación de Mi policía, es una aplicación que te pone muy en contacto con las autoridades, para que si hay una situación de emergencia, de inmediato se actué para que la ciudadanía se pueda comunicar, para que tú puedas acceder a servicios también, que a veces no son tal urgentes pero si causan molestia, como puede ser buscar un vehículo en un corralón, como puede ser conocer algún punto del Reglamento de tránsito, saber si un policía está autorizado para infraccionar, Esa aplicación que además es gratuita,  así se llama Mi policía  CDMX te pone muy en contacto con la autoridad. Participa en Radiocentro.com

[4] Radio Centro pregunta. Mancera Contesta.

- Y hasta dónde funcionan tantas restricciones, tantas contingencias, sino estamos generando espacios verdes.

- La Ciudad de México tiene que ser reforestada con árboles que tengan cuando menos de ocho a diez años de cultivo previo, entonces los árboles que hoy está comprando la Ciudad de México son árboles que te puede costar cada árbol entre veinte y veinticinco mil pesos; son árboles entre ocho y diez años  y entre ocho y diez metros de altura. Ya tenemos en este momento un compromiso de tres mil quinientos árboles y he hecho un llamado para las grandes empresas, para la gente preocupada por la ciudad, para que se haga una gran reforestación, ¿cómo lo vamos a lograr? Vamos a hacer una convocatoria, como les decías, a toda esta gente de la iniciativa privada, y estoy seguro que vamos a tener una respuesta importante. Participa en Radiocentro.com

[5] Radio Centro pregunta. Mancera Contesta

- Tú crees que esa es la solución… para la ciudad hoy.

Esa no es la solución integral… aislada no te funciona.

- Y hacia dónde vamos después del treinta de junio, Miguel, al menos para estar preparados.

Yo creo que habrá una medición estricta para los niveles de contaminación de los vehículos porque hoy por hoy, tenemos vehículos que salen de la agencia y que no cumplen con la normatividad, el plus es que también se tiene que verificar los camiones de transporte de carga, se tendrán que verificar los camiones de transporte escolar, las motos, incluso es mayor que un vehículo sedán, lo que puede emitir de contaminantes, todo esto es lo que se va a venir en el nuevo programa. Participa en RadioCentro.com

[6] Radio Centro pregunta. Mancera Contesta.

- ¿Cómo se va a luchar contra la corrupción en los verificentros, por ejemplo?

- Primero. Estamos llegando a un acuerdo para hacer una actualización de software, vamos a tener supervisión en línea.

- O sea, se lo van a tomar más en serio… los verificentros, no.

- Muy en serio. La Ciudad de México prácticamente está lista para lo que viene, es decir, para lo que se va a exigir. Participa en RadioCentro.com

[7] Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro entre público. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.